Informamos a nuestros lectores nuestro nuevo correo: manuelivanrios@gmail.com El anterior completó su memoria.

RECUERDE QUE HACIENDO CLIK SOBRE LA PÁGINA O FOTOGRAFÍA, PUEDE AMPLIARLA.

FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO POR EL CENTRO DE PADRES EN CONTRA DE LA DIRECTORA DEL LICEO STA. CRUZ DE LARQUI DE BULNES.

Bulnes, miércoles 2 de marzo de 2011:

EXCLUSIVO DE WWW.ELVECINAL.CL

Chillán, cuatro de febrero de dos mil once.
Visto y teniendo presente:

A fojas 4 comparece el abogado Rodrigo Pablo León Pinto, cédula nacional de identidad número 08.034.364-7, domiciliado en calle Independencia 85, oficina 506, Linares, a nombre del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Santa Cruz de Larqui (Escuela D 302) persona jurídica de ley de organizaciones comunitarias, Rol Único Tributario N° 60.924.919-6, domiciliada en calle Carlos Palacios 488, Bulnes, recurriendo de protección en contra de la Directora del referido Liceo, señora Verónica Claret Figueroa, profesora, domiciliada en calle Carlos Palacios 488 de Bulnes, quien en forma ilegal y arbitraria se ha entrometido en funciones propias de la institución negando y entorpeciendo el ejercicio de sus derechos, tales como el cobro de las cuotas sociales a sus asociados y desacreditando a la Directiva Vigente, compuesta por su Presidenta doña Sara Erazo Valenzuela, su Secretaria doña Inelda Cid Baquedano, y su Tesorera doña Bernarda Ávila Cárcamo; atropellando, perturbando y privando gravemente las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, respeto y protección a la vida privada, publica y a la honra de la persona, derecho a reunirse pacíficamente sin premiso previo, derecho a asociarse sin permiso previo, y derecho de propiedad.

En cuanto a los hechos, indica que el pasado 14 de diciembre, la recurrida envió al Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Santa Cruz de Larqui una carta, en respuesta a una solicitud de coordinación para el cobro de las matrículas y cuotas sociales de los apoderados, correspondiente al año 2011. En dicha carta, la recurrida les comunica la prohibición de cobrar las cuotas sociales del referido Centro de Padres y Apoderados, desconociendo su organización y actual Directiva, a la que, finalmente, desacreditó e injurió. Agrega que de su simple lectura se advierte la ilegalidad y arbitrariedad.

Expone que ese mismo día, la Directora, ordenó colocar en el establecimiento educacional un letrero, por el que advirtiendo la prohibición del cobro de las aludidas cuotas.

Indica que la Directora no puede prohibir al Centro de Padres que ejerza sus legítimas y legales funciones, entre las cuales está el cobro de las cuotas sociales. La arbitrariedad señalada es tan evidente que la propia Jefatura de Educación Municipal de Bulnes le ordenó que permitiera al Centro General de Padres la realización de las actividades propias de su gestión, haciendo caso omiso de ello.
Con posterioridad la recurrida, ordenó en forma verbal, la prohibición de realizar reuniones del Centro General de Padres y Apoderados, tanto en el establecimiento educacional como fuera de él, y dando orden a sus funcionarios para que le prohibieran el ingreso de los miembros de la Directiva al referido establecimiento.

Producto de los hechos expuestos, estima que su representada ha sido arbitraria e ilegalmente privada y perturbada en sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las de igualdad ante la ley; el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona; la de reunirse pacíficamente sin permiso previo; la de asociarse sin permiso previo y el derecho de propiedad, todas consagradas en el artículo 19 numerales 2, 4 inciso primero, 13 inciso primero; 15 inciso primero y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando que de acuerdo con lo expuesto y dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República , Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 29 de marzo de 1977 y sus modificaciones posteriores y demás normas citadas, tener por interpuesta a favor de su representada recurso de protección en contra de la referida la Directora, acogerlo ordenando se deje sin efecto las prohibiciones de cobro de cuotas sociales, del derecho de asociación, de reunión y de ingreso al establecimiento educacional del Centro General de padres y Apoderados del Liceo Santa Cruz de Larqui y especialmente de su actual Directiva, con costas.

De fojas 1 a 3, acompañó documentos la recurrente.

A fojas 94 informa por la recurrida el abogado Gorky Díaz Medina, solicitando el rechazo del recurso fundado, en primer término, en una falta de personería de la recurrente, al no haber ésta acompañado documento que acredite su vigencia como persona jurídica de ley de organizaciones comunitarias, ni que certifique la calidad de integrantes como miembros del Directorio que lo representa. Indica que la absoluta falta de legitimidad de la Directiva ha quedado en evidencia para la Directora recurrida y el equipo técnico, entre otros muchos hechos, por la denuncia efectuada por una la Sra. Lorena Sandoval Contreras, integrante de la Directiva, que fue suspendida en su calidad de miembro, lo que acredita mediante nota que acompaña en un otrosí.

Refiere que conforme lo establecido en el Decreto 565 del 8 de noviembre de 1990, el Centro de Padres se organizará y funcionará de acuerdo a la forma establecida en su reglamento interno, el que se ajustará a las normas generales contempladas en el presente decreto y responderá a las características de la realidad escolar en que se constituya.

Expone que tanto su representada como el Consejo de Profesores y el equipo Técnico del Establecimiento, han impugnado la legitimidad de la Directiva, por haberse apartado del cumplimiento de los objetivos que la ley les asigna, especialmente el señalado en la letra d) del artículo 2 de Decreto Supremo N° 565, como por haber vulnerado los procedimientos de elección del Directorio, irregularidades todas las que se dejaron constatadas en acta de 15 de noviembre último, oportunidad en la que se adoptó el acuerdo de abogar por su destitución “por falta de compromiso con el liceo”, citándose, en virtud del referido acuerdo, a los apoderados del plantel educacional a conformar el Tricel, señalando que la magnitud de los hechos promovidos por la Directiva en contra del establecimiento han trascendido a la comunidad, motivo por el cual la Dirección y el Cuerpo de Profesores solicitaron ser oídos por el Concejo Municipal de Bulnes, en sesión de 28 de diciembre último. Del mismo modo el Equipo de gestión, resuelve solicitar al Alcalde su intervención, para obtener que se adopten medidas que posibiliten regularizar el funcionamiento del Directorio cuestionado.

Además, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de la recurrente, ya que el propio Decreto Supremo 565 del Ministerio de Educación que aprueba el Reglamento General de Centros de Padres y Apoderados para los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación regula, en su artículo 16, la situación planteada.

También, niega la efectividad de los hechos consignados por la recurrente en su presentación, sosteniendo que el “no permitir el acceso a cobro de cuotas de este Centro”, encuentra su fundamento en las características del establecimiento educacional, cuya realidad es de alta vulnerabilidad según se ha dejado establecido en el punto 9 del Reglamento Interno del Establecimiento que acompaña, estableciendo al respecto que el artículo 6° letra a) de la ley 20.248 dispone que “estos alumnos no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que condiciones la postulación, ingreso y permanencia del alumno en ese establecimiento”, así como del acuerdo adoptado por el Consejo de Profesores de 10 de noviembre pasado, en virtud del cual, atendido el alto porcentaje de dinero que recibe el Liceo no se cancele matrícula de pre-kinder a octavo básico a objeto no perjudica económicamente a las familias vulnerables, acuerdo el que se extendió a las cuotas del Centro de Padres. Precisa que resulta ser infundada y temeraria la acusación de la recurrente en cuanto se les habría prohibido, en forma verbal, la realización de reuniones tanto dentro como fuera del establecimiento, así como el ingreso a éste de sus miembros, puesto que lo único concreto es que la Dirección solicitó a la Directiva efectuar la correspondiente coordinación para avisar respecto de sus reuniones y calendarizarlas adecuadamente, no mediando arbitrariedad conforme lo consagrado en la letra g) del artículo 2° del Decreto Supremo 565, norma la que transcribe.

Hace presente que debido al terremoto del pasado 27 de febrero el Liceo debió trasladarse a las dependencias del Liceo Manuel Bulnes, quedando reducido a un espacio absolutamente insuficiente para la totalidad de los cursos y funcionamiento de los diversos organismos que co-actúan en el proceso educativo.

En cuanto a las garantías constitucionales que la recurrente estima vulneradas, sostiene que habiendo actuado conforme a derecho, al prohibirse el cobro de matrícula y cuotas sociales del Centro General de Padres y Apoderados, según a acuerdo del Consejo de Profesores, fundamentalmente por las características del alumnado, lo que se encuentra normado en el Decreto Supremo 565, el punto 9 del Reglamento Interno del Establecimiento y el artículo 6 letra a) de la Ley 20.248.
Respecto al respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona, no se ha vulnerado, ya que en ningún momento se les ha atacado en forma pública o privada, ya que sólo se ha mantenido una relación por intermedio de oficios, los que acompaña a su presentación.

Estima infundado el recurso, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional de reunirse pacíficamente sin permiso previo, ya que como consta del documentos que acompaña, los recurrentes participaron en la reunión convocada por el Equipo de Gestión para la conformación del TRICEL el pasado 17 de noviembre, y finalmente, no se ha conculcado el derecho de propiedad dado que, como organización social, no tiene fines de lucro y por lo mismo, no cuenta con patrimonio propio, dado su función principal contenida en la letra g) del artículo 2° del Decreto N° 565 del Ministerio de Educación Pública que aprueba el Reglamento General de Centros de Padres y Apoderados, norma la que transcribe.

Termina solicitando que en atención a las consideraciones de hecho y derecho, artículo 3° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y de Garantías Constitucionales, tener por evacuado el informe requerido, y con el mérito de lo expuesto declararlo inadmisible por carecer de fundamentos, con costas.

De fojas 33 a 93, acompañó documentos la recurrida.

A fojas 102 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, la parte recurrente funda su acción en que la recurrida en forma ilegal y arbitraria se ha entrometido en funciones propias de la institución, negando y entorpeciendo el ejercicio de sus derechos, tales como el cobro de cuotas sociales a sus asociados y desacreditando a la directiva vigente, hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2010, en una carta que daba respuesta a la solicitud de coordinación para el cobro de matrículas y cuotas sociales. Indica que junto con dicha carta ordenó colocar en el Establecimiento educacional un letrero advirtiendo la prohibición de cobro, obrando en contra de lo ordenado por la Jefatura de Educación Municipal de Bulnes. Además en forma verbal, prohibió la realización de reuniones del Centro general de Padres y Apoderados en el establecimiento educacional y fuera de él, ordenando a sus funcionarios prohibir el ingreso al establecimiento a la Directiva del Centro General de Padres y Apoderados.
Señala que lo expuesto importa una privación y perturbación arbitraria e ilegal a sus derechos de igualdad ante la ley; respecto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona; derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo, derecho a asociarse sin permiso previo, y derecho de propiedad.

4°.- Que, por su parte la recurrida informa alegando la palta de personería de la entidad recurrente, fundado en que invocan personalidad jurídica, sin acompañar documento alguno que acredite su vigencia, ni que certifique la calidad de integrantes como miembros del Directorio que lo representa. Agrega que el recurso de Protección no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de la entidad recurrente, puesto que existe norma expresa que regula las situaciones planteadas, esto es el artículo 16 del Decreto Supremo 565. Sostiene que el actuar de su parte se ha ceñido estrictamente a las normas que regulan el quehacer de este organismo, por lo que no existe vulneración de derechos.

Finalmente, niega la efectividad de los hechos consignados por la recurrente en su presentación, sosteniendo que el “no permitir el acceso a cobro de cuotas de este Centro”, encuentra su fundamento en las características del establecimiento educacional, en el punto 9 del Reglamento Interno del Establecimiento que acompaña, artículo 6° letra a) de la ley 20.248 y el acuerdo adoptado por el Consejo de Profesores de 10 de noviembre pasado. Respecto de la prohibición verbal de la realización de reuniones tanto dentro como fuera del establecimiento, así como el ingreso a éste de sus miembros, lo único concreto es que la Dirección solicitó a la Directiva efectuar la correspondiente coordinación para avisar respecto de sus reuniones y calendarizarlas adecuadamente, no mediando arbitrariedad conforme lo consagrado en la letra g) del artículo 2° del Decreto Supremo 565, norma la que transcribe. Al respecto, hace presente que por terremoto del pasado 27 de febrero el Liceo debió trasladarse a las dependencias del Liceo Manuel Bulnes, quedando reducido a un espacio absolutamente insuficiente. En cuanto a las garantías constitucionales que la recurrente estima vulneradas, sostiene que no es efectivo puesto que su representada ha actuado conforme a derecho, sin atacar en forma pública o privada a la recurrida, no ha impedido el derecho a reunión, como tampoco se ha afectado el derecho de propiedad dado que, como organización social, no tiene fines de lucro y por lo mismo, no cuenta con patrimonio propio.

5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.

6º.- Que la recurrida alega falta de personería de la entidad recurrente, ya que dicen ser poseedores de persona jurídica de la Ley de Organizaciones Comunitarias sin que se acompañe documento alguno que acredite la vigencia de la entidad y que certifique la calidad de integrantes de los miembros del Directorio.

En la vista de la causa, el recurrente acompañó certificado N° 26 del Secretario Municipal de Bulnes, donde se expresa que el Centro de Padres y Apoderados Escuela D-302 se encuentra inscrito en los Registros Municipales de acuerdo a la Ley N° 19.418 y tiene su personalidad jurídica vigente, señalando los integrantes de la Directiva vigente, el que rola a fojas 105, documento que permite desestimar la alegación de la recurrida.

7°.- Que los hechos que los recurrentes estiman ilegales y arbitrarios son que la recurrida prohibió el cobro de las cuotas sociales del Centro de Padres y Apoderados, colocando en el establecimiento educacional un letrero que prohibía el cobro de dichas cuotas, y además, prohibió la realización de reuniones del Centro en el establecimiento educacional y fuera de él, prohibiéndoles su ingreso a él.

8°.- Que el Decreto N° 565 del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento General de Centros de Padres y Apoderados para los establecimientos educacionales señala que éstos son organismos que comparten y colaboran en los propósitos educativos y sociales de los establecimientos de que forman parte y su función es apoyar la labor educativa del establecimiento, aportando esfuerzos y recursos para favorecer el desarrollo integral del alumno.
Agrega que cada Centro de Padres y Apoderados se organizará y funcionará de acuerdo a la forma establecida en su Reglamento Interno y a las características de la realidad escolar, estableciendo que la participación de los padres y apoderados, como la colaboración material, institucional y financiera, son voluntarios.

9°.- Que los Estatutos del Centro de Padres y Apoderados de la Escuela D-302 (fojas 114) establecen en su artículo 5° que el ingreso es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a él ni podrá impedírsele su retiro.

10°.- Que de acuerdo a lo antes expuesto, se puede concluir que tanto la incorporación como la permanencia de un miembro del Centro de Padres y Apoderados es voluntaria, quedando entregada por entero a su voluntad.

11°.- Que el artículo 6° de la Ley N° 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial, señala que los alumnos prioritarios estarán exentos de los cobros de la Ley de Subvenciones referidos a financiamiento compartido y los alumnos no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en el establecimiento.

Esta disposición no puede comprender los pagos que se efectúen al Centro de Padres y Apoderados, ya que como se dijo anteriormente, éstos tienen el carácter de voluntarios y no obligatorios.

12°.- Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida en orden a prohibir el cobro de las cuotas sociales del Centro de Padres y Apoderados, resulta arbitraria e ilegal, afectando el derecho de asociación de los recurrentes, al dejarlos sin financiamiento, y amenazando su derecho de propiedad, dejándose sin efecto dicha prohibición.

En cuanto al cobro de dicha cuota para el Centro de Padres y Apoderados recurrente, deberán ser éstos los encargados de recaudarlas, sin que ello pueda ser asociado a la matrícula, dado el carácter de voluntaria del ingreso y permanencia en dicho Centro.

13°.- Que, respecto del segundo hecho que se estima arbitrario e ilegal, no ha resultado acreditado en autos, por cuanto la recurrida negó tal hecho, expresando que solamente solicitó que se efectúe la coordinación respecto de sus reuniones y calendarizarlas adecuadamente, atendido a que el establecimiento, a consecuencia del terremoto, está funcionando en dependencias del Liceo Manuel Bulnes, con espacios insuficientes para todas sus actividades.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 4, por el abogado Rodrigo Pablo León Pinto, en nombre del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Santa Cruz de Larqui, en contra de doña Verónica Claret Figueroa, Directora del Liceo Santa Cruz de Larqui, sólo en cuanto se deja sin efecto la prohibición de cobro de cuotas sociales por parte del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Santa Cruz de Larqui, contenida en la carta de catorce de Diciembre último, emanada de la recurrida, teniendo aquellos la libertad de cobrar dicha cuota como lo estimen pertinente

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
ROL 5-2011-PROTECCION.